1. Introducción: el advenimiento de la cuestión social
El surgimiento de las dos primeras revoluciones industriales, trajo consigo grandes avances, pero también significó penurias para la calidad de vida de los trabajadores, debido a la mayor tecnificación y complejidad de las relaciones de producción, producto del paso del capitalismo mercantil al capitalismo industrial, nace así con ello la llamada cuestión social que a partir del Siglo XVIII en adelante será materia central de reflexión de pensadores de todo tipo, desde el ámbito de la filosofía social, pasando por lo político hasta llegar a lo jurídico, y esto también estuvo de la mano con un cambio de paradigma en lo relativo al concepto de Estado.
El fenómeno de la estatalización, es decir, de la formación de Estados, en la modernidad, y siguiendo el planteamiento de Oszlak (1978:112) va de la mano de la constitucionalización, tan es así que hasta cierto punto se podría decir que estatidad y constitucionalidad son fenómenos complementarios, ya que por lo general la formación de Estados requiere la mayor institucionalización del poder, y en ello un proceso de institucionalización de la autoridad que oriente a la sociedad a la realización de determinados fines sociales, en el sentido de orientar la vida en sociedad a través de multiplicidad de regulaciones.
Sin embargo, no siempre fue así en el ámbito de lo laboral y lo económico que le es inherente, es decir, la idea de regulaciones en lo económico es algo muy propio del Estado Social de Derecho, más no así del Estado Liberal de Derecho que nace con la Revolución francesa y que por lo general, orientado por un ideal ultra-individualista, dejó hacer y dejo pasar los aspectos económicos (Delfa, 1991:63), dejando a los privados, la pretendida naturalidad del ejercicio de las leyes de la economía que, valga la redundancia, se pretendían eso, naturales, y por ello el ideario liberal clásico no veía la necesidad de constitucionalizar aspectos laborales y económicos para orientar la dinámica de la producción y el comercio en tal o cual sentido para evitar los posibles abusos de posiciones dominantes en el mercado.
2. Del Estado Liberal de Derecho (Constitucionalismo liberal) al Estado Social de Derecho (Constitucionalismo social)
Y esa exclusión de cualquier intervención del Estado fue el sello del Estado Liberal de Derecho en lo que al mundo del trabajo se refiere, pero ese paradigma iba a tener una caída estrepitosa, como se graficaría luego en la debacle bursátil de 1929 [1], sin embargo, previo a ello, el Estado Liberal de Derecho comenzó a desquebrajarse progresivamente por los debates en torno a la cuestión social que ponían en la palestra los abusos de las posiciones dominantes de los industriales en detrimento de los derechos laborales que asomaban en su estructuración. Pero hay que precisar en este punto que, si el constitucionalismo liberal dio origen al Estado Liberal de Derecho, así luego el constitucionalismo social daría origen al Estado Social de Derecho, y esta transición vino de la mano también del cambio del sujeto político en cuestión. Si para el Estado Liberal de Derecho la idea basal era la categoría de individuo, para el Estado Social de Derecho lo será la categoría de persona.
También hay que precisar la relación entre tipos de Estado y sistemas económicos, ya que sostenemos, al igual que Resico (2010:141) que determinadas estructuras jurídico-políticas promueven el surgimiento de determinadas estructuras económicas y con ello de regímenes laborales. En ese sentido, siguiendo a Paolantonio (1987:201-206) diremos que la transición entre el feudalismo y el capitalismo mercantil fue la característica del paso de las monarquías feudales al Estado monárquico absoluto, así pues, luego de la Revolución francesa, surge el Estado-nación moderno, y con ello la transición del capitalismo mercantil al capitalismo industrial.
El constitucionalismo liberal sentó las bases político-jurídicas para el desenvolvimiento de un determinado sistema económico, el capitalismo liberal de laissez faire. Y cuando este comenzó a producir condiciones paupérrimas en el mundo del trabajo, surgieron las voces reformistas desde varias aristas del pensamiento, marcando el surgimiento del movimiento jurídico del Constitucionalismo social y en ese sentido, coadyuvaron al surgimiento de cambios estructurales que dieron a su vez base para lo que sería el Estado Social de Derecho y que, a diferencia del Estado Liberal, promovió un capitalismo dirigido.
3. El Constitucionalismo social como base del constitucionalismo económico
La pauperización y las desigualdades apremiantes que trajeron consigo los avances industriales eran consideradas como aceptables consecuencias del progreso económico [2]. Esa forma de pensar tenía que cambiar por ser completamente ineficiente para el desarrollo humano integral, y ese cambio vino de la mano del constitucionalismo social. Sobre el particular hay dos planteamientos en la doctrina jurídica y en la academia, en el sentido que muchos ven al constitucionalismo social como una mera reforma del constitucionalismo liberal clásico, es decir, una continuación de este pero bajo un rostro más humano, tal es la postura de Paolantonio (1987) y Delfa (1991), es decir que, en pocas palabras y para los entendidos, entre el constitucionalismo liberal y el social no habría ruptura sino continuidad, sin embargo, nosotros venimos a traer un planteamiento diferente en esta oportunidad, justificado ello en tres ideas consustanciales, de que sí podemos hablar de una ruptura, no total, con sus matices, pero ruptura a fin de cuentas [3] por lo siguiente:
a) El constitucionalismo social, como movimiento jurídico-político, tuvo diversidad de influencias y actores, no solo liberales, lo que es más, los liberales adscritos a esta corriente no serían los típicos liberales clásicos, sino la rama de los socioliberales críticos con el liberalismo clásico como veremos en el punto 3.
b) El constitucionalismo social es una respuesta frontal y confrontativa con el liberalismo clásico, que pone en duda y crítica fuertemente la filosofía individualista (que ensalza la concepción egotista de individuo) del constitucionalismo liberal y su narrativa de la no-intervención, enfrentando a esta última una filosofía personalista solidaria (que propone la concepción de persona humana derivada del pensamiento social cristiano) [4].
c) El constitucionalismo social nace primigeniamente de experiencias revolucionarias y no reformistas liberales, como lo fueron la Revolución Mexicana 1910 [5] y la Revolución Alemana de Noviembre (1918) que encontraba mayor justificación en multiplicidad de corrientes de pensamiento de la cuestión social, siendo las más importantes, el ya mencionado socioliberalismo (Stuart Mill y Leonard Trealwny), el conservadurismo cristiano (tanto protestantes: Bismarck; como católicas: Papa León XIII), la socialdemocracia (Eduard Bernstein), y el socialismo democrático (Ferdinand Lasalle).
Es dentro de este marco que las dos experiencias revolucionarias antes denotadas, dieron nacimiento a documentos de trabajo que luego sentarían las bases de las Constituciones pioneras en el reconocimiento constitucional de aspectos estrictamente vinculados a la esfera del trabajo, la producción y la seguridad social, así como de los recursos naturales, lo que luego se llamaría Constitución económica, es decir, la parte de una Constitución política, reservada para la regulación de aspectos socioeconómicos [6]. Así tenemos que el concepto de constitución económica es consecuencia del trabajo y desarrollo del constitucionalismo social. Siendo estas dos constituciones pioneras en particular: la Constitución Mexicana de 1917 y la Constitución Alemana de 1919. Hablemos brevemente de ambas.
3.1. La Constitución Mexicana de 1917: Resultado de la constituyente de 1916 convocada por el presidente socialdemócrata Venustiano Carranza. En dicha constitución se establecieron las primeras disposiciones sobre el trabajo y la seguridad social, en su artículo 123º, «…la jornada máxima de trabajo diurno de ocho horas y siete para el nocturno; prohíbe las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los menores de dieciséis años, así como el trabajo nocturno de los mismos. Prohíbe el trabajo de menores de doce años y limita el de los que tienen entre doce y dieciséis a jornadas de seis horas; establece el descanso semanal obligatorio; protege a la trabajadora embarazada antes, durante y después del parto; se refiere al salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador según las condiciones de cada región; prevé la participación de los trabajadores en las utilidades de toda empresa agrícola; sienta el principio de igual remuneración por igual tarea; exime al salario mínimo de embargo, compensación o descuentos, prohíbe el pago del salario en mercancías, vales, fichas u otra forma de substitución del dinero efectivo; contempla el pago de las horas extraordinarias de labor y las limita a tres horas diarias por hasta tres veces consecutivas; obliga a los empleadores a brindar a los trabajadores agrícolas habitaciones cómodas e higiénicas, escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad; responsabiliza a los empresarios por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de los trabajadores; instaura la higiene y la salubridad laboral; reconoce a obreros y empresarios el derecho de formar sindicatos y asociaciones en defensa de sus intereses; admite el derecho de huelga y el de paro o suspensión del trabajo por exceso de producción; crea mecanismos para dirimir los conflictos laborales; determina privilegios en favor del crédito del trabajador por salarios devengados durante el último año e indemnizaciones, en caso de concurso o quiebra del empleador, etc» (Delfa, 1991: 64-65).
A este artículo podemos agregar las disposiciones sobre gratuidad de la educación (3º), salud pública y programas de vivienda (4º), libertad de trabajo (5º), facultades legislativas en materia económica (73º), etc., es decir, lo que conformaría todo el grueso de la Constitución económica de México.
3.2. La Constitución Alemana de 1919: Reemplazó a la Constitución Imperial de 1871 luego de la derrota de Alemania en la Primera Guerra Mundial e intentó dar una solución a la debacle social, política y económica alemana con un nuevo pacto social. En ese sentido: «…la social-democracia que tiempo atrás ha renunciado a los postulados marxistas, logran imponer una carta suprema superadora de los egoísmos naturales del individuo. El artículo 151 es claro en ese sentido: “El orden de la vida económica debe responder a los principios de la justicia con el objetivo de garantizar a todos una existencia humanamente digna. En tales fronteras debe asegurarse la libertad económica del individuo. La coacción legal sólo es admisible para la realización de derechos amenazados o para satisfacer exigencias extraordinarias del bien común. Se garantiza la libertad de comercio e industria dentro de los límites establecidos por la ley”» (Delfa, 1991:65-66).
La Constitución económica del trabajo, es decir la Arbeitsverfasung se colocó en el Capítulo V de la Constitución alemana intitulado precisamente como «La Vida Económica», y en donde se dispusieron regulaciones sobre la libertad económica (Art. 151º.), la función social de la propiedad (153º), la libertad de contratación (152º), el uso del suelo, propiedad de la tierra y riquezas naturales (155º), protección social del trabajo (157º), libertad sindical (159º), derecho al trabajo (163º), etc.
Conforme a todo lo visto es importante señalar las reflexiones de Dobre sobre el particular: «Lo fundamental de esta construcción era, pues, que, a través de la participación conjunta con los trabajadores, los empresarios dejaban de ser “los dueños exclusivos de la economía” … Bajo esta visión, la economía debía integrar a ambos factores (capital y trabajo); una integración que tendría como objetivo último el bien común en materia socioeconómica» (2021:163).
4. Del Estado Social de Derecho (Constitucionalismo social) al Estado Social y Democrático de Derecho (Constitucionalismo democrático y social)
En el periodo de entreguerras, a la crisis del Estado Liberal de Derecho, le siguió la impronta del Estado Social de Derecho, pero tanto el Estado Liberal como el Estado Social fueron también puestos en crítica por otros contendientes, en referencia a lo que luego sería el Estado Socialista de Derecho (como consecuencia del Constitucionalismo socialista, que determinó el marco jurídico-político para el socialismo económico) y el Estado Fascista (como consecuencia de un mal llamado Constitucionalismo fascista[7] que determinó el marco para una economía de guerra [8]).
Luego de la Segunda Guerra Mundial, y del drama humano vivido y el enorme costo social y económico de la guerra, el Estado Social de Derecho tuvo que ampliarse (sobredimensionarse) para cubrir las demandas sociales, naciendo así el Estado de Bienestar, caracterizado por intervenciones disconformes con el normal desenvolvimiento del mercado por influjo del Neokeynesianismo. Sin embargo, el exceso de gasto público terminó por sobrecargar al Estado de Bienestar hasta hacerlo sucumbir en grandes crisis inflacionarias, como p.ej. la crisis del Estado de Bienestar en Reino Unido conocida como el invierno del descontento (1978-1979).
En todo este ínterin, ya varias escuelas económicas estaban desarrollando otras teorías para armonizar las propuestas ante las crisis de la posguerra, en etapas tan tempranas como 1945, siendo en particular hacer mención a la Escuela Alemana de Friburgo. Es así que dentro de estas reflexiones se considera que el punto medio entre libertad económica desregulada (lo que se convertiría en el neoliberalismo del Consenso de Washington con gran influencia hemisférica, con énfasis en la región latinoamericana, pero también en los países del bloque del este que salían de economías planificadas) y la justicia social desmedida (las crisis de los Estados de Bienestar y el derrumbe del Comunismo en Eurasia), se teorizo que lo que urgía era armonizar las libertades económicas con la justicia social, es decir, la libertad en el mercado con la equidad social desde el Estado, siendo así que de la síntesis del Estado Social de Derecho y del Estado de Bienestar[9], surgiría el Estado Social y Democrático de Derecho, y se considera que el régimen económico más propio a esta forma de Estado es la Economía Social de Mercado (o llamado también capitalismo social), refrendando con ello a Resico (2010: 141) al precisarnos que «los sistemas económicos y políticos están relacionados».
En este contexto (que va desde 1948 hasta 1990), volvió a hacerse presente la suma importancia de tener un marco de orientaciones económicas plasmado en la constitución política, es decir, la constitución económica, dado que se partió de la idea de que el orden económico, ya no era más, un orden espontáneo, sino al contrario, un orden elegido y en tanto orden elegido, debía de ser protegido constitucionalmente para evitar los abusos tanto del Estado (del poder político) como de las posiciones de dominio del empresariado (del poder económico), es decir que, para garantizar la democracia política era necesaria garantizar a su vez la democracia económica. Estos planteamientos inspiraron políticas que comenzaron a ser adoptadas por los países que se adscribieron al marco del Capitalismo social, como p.ej. Los Países Nórdicos y naciones que luego formarían parte de la Unión Europea, particularmente Alemania (tierra natal de la Escuela de Economía de Friburgo).
La recepción de todos estos planteamientos en América Latina y en el Perú en particular vino precisamente con el desgaste, igualmente, de las políticas del populismo-desarrollismo que tuvieron en Fernando Belaunde Terry (1963-1968), Juan Velasco Alvarado (1968-1975) y Alan García Pérez (1985-1990) sus principales representantes. Este periodo terminó abruptamente por el exceso de gasto público, el déficit presupuestal y el proceso inflacionario.
Sin perjuicio de lo mencionado, la primera Constitución económica, propiamente dicha, que tuvo el Perú fue la Constitución de 1979, y que fuera retomada con las variaciones del caso por el influjo del Consenso de Washington, con la Constitución de 1993.
5. Reflexiones finales
En el Perú el primer antecedente del Constitucionalismo social que dio a su vez las bases para el posterior surgimiento de la primera Constitución económica del Perú, fue la Constitución de 1920 que es precisamente la que inaugura, formalmente al menos, el Constitucionalismo social en el Perú, y decimos formalmente ya que para nadie es novedad que en el Oncenio de Leguía, los avances constitucionalizados sobre derechos sociales y económicos en el mundo del trabajo, no tendrían ejercicio efectivo por la situación de semi feudalidad en la que aún se encontraba el Perú de entonces. Situación que no sería atenuada hasta la Constitución Sanchezcerrista de 1933 y abolida de raíz con las reformas estructurales efectuadas por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas liderado por el General Juan Velasco Alvarado que desembocarían en la Constitución de 1979.
En el Perú urge un mayor conocimiento e investigación del Constitucionalismo económico, ya que presenciamos que, a pesar de ser un tema de suma relevancia para los destinos nacionales, en tanto la Constitución económica orienta la vida económica de la nación, no vemos que, desde los operadores políticos, tanto de izquierdas como de derechas, haya un conocimiento técnico sobre el particular, que da lugar a que se propongan cambios radicales sin sostén técnico, o tenemos también el otro extremo, un continuismo sin cambios que ya es ajeno al amplio dinamismo de la economía peruana. El Derecho constitucional económico, consideramos, es el laboratorio de ideas más propicio para la reflexión sobre las mejoras que pueden hacerse a nuestra Constitución económica.
6. Referencias bibliográficas
OSZLAK, Oscar. (1978). «Formación histórica del Estado en América Latina: elementos teórico-metodológicos para su estudio». Estudios CEDES, vol.1, No.3
MARTINEZ DELFA, Norberto Quinto. (1991). «Genesis del Derecho Constitucional». Revistas Jurídicas. JURIS.
RODERO MARTÍNEZ, Ana. (2017). «La Gran Depresión, el New Deal y el trabajo social». Revista de Antropología Experimental». Universidad de Jaén.
RESICO F, Marcelo. (2010). «Introducción a la Economía Social de Mercado». Edición Latinoamericana. Konrad Adenauer Stiftung.
PAOLANTONIO, Martín. (1987). «Antecedentes y evolución del constitucionalismo: constitucionalismo liberal y constitucionalismo social». Revista Lecciones y Ensayos, No. 47. Universidad de Buenos Aires.
BELTRÁN PARDO, Edgar. (2000). «La pobreza en Smith y Ricardo». Revista de Economía Institucional, Vol. 2, No. 2, Bogotá. pp.111-130.
SANTIAGO, Alfonso. (2001). «El concepto de Bien Común en el sistema constitucional argentino. El personalismo solidario como techo ideológico de nuestra Constitución». En: Revista de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Año VII Nro. 12 pp. 239-316.
DOBRE, Daniela. (2021). «Constitución económica: una propuesta al debate conceptual». Revista de Derecho Público: Teoría y Método, Vol 3, pp.157-198.
KNIGHT, Alan. (1986). «La revolución mexicana: ¿burguesa, nacionalista, o simplemente “gran rebelión”?». Cuadernos políticos, número 48, México DF, ed. Era, octubre-diciembre. pp. 5-32.
MACHICADO, Jorge. (2007). «¿Qué es el Constitucionalismo social?». En: Apuntes jurídicos.
VALERO FLORES, Carlos Norberto. (2008). «El capítulo económico de la constitución y el desarrollo de México». Serie Verde Temas Económicos.
BETANCUR, Víctor Julián. (2019). «Estado Social y Democrático de Derecho: una realidad política, jurídica, económica y sociológica para la garantía y protección de los derechos fundamentales». En: Omnia, revista de la Universidad del Rosario de Colombia.
Notas:
[1] «Hasta 1929, el Estado, tal y como mandan los cánones del liberalismo clásico imperante, practicaba una política económica dirigida únicamente a garantizar el laissez faire. Tras el Crack bursátil de octubre y el cataclismo económico que se deriva, el desempleo masivo ocasionó devastadoras consecuencias en la sociedad americana y desacreditó decididamente a los más fervientes defensores del liberalismo clásico, modelo económico que lo había provocado» (Rodero, 2017:372).
[2] «Donde quiera que haya una gran propiedad, hay una gran inequidad. Por cada hombre rico deben existir al menos cinco pobres, y la abundancia de unos pocos supone la indigencia de muchos. La opulencia de los ricos suscita la indignación de los pobres, que se guían por los deseos, y se incitan por la envidia, para invadir sus posesiones. Es sólo bajo la protección de la magistratura civil que quien posee la propiedad, que se adquiere por el trabajo de muchos años, o por medio de generaciones sucesivas, puede dormir en paz» (Smith, 1776: 709-710, citado en Beltrán, 2000).
[3] «En el constitucionalismo liberal hay separación de poderes, en el constitucionalismo social la división no es rígida. En el constitucionalismo liberal se da un gobierno representativo, en el constitucionalismo social se da un gobierno de representación semidirecto y de participación popular. En el constitucionalismo liberal hay una defensa intransigente de los derechos individuales, en el constitucionalismo social además de los individuales, aparecen los derechos de la colectividad, por ejemplo, el derecho a la huelga» (Machicado, 2007:6).
[4] Ver: SANTIAGO, Alfonso. (2001). «El concepto de Bien Común en el sistema constitucional argentino. El personalismo solidario como techo ideológico de nuestra Constitución». En: Revista de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Año VII Nro. 12 pp. 239-316.
[5] «…la Revolución Mexicana puede analizarse mejor en términos no de dos contendientes (antiguo régimen y revolución), sino de cuatro: antiguo régimen (el porfiriato y el huertismo); los reformistas liberales (principalmente, aunque no exclusivamente, la clase media urbana); los movimientos populares (subdivididos en agraristas y serranos); y la síntesis nacional, el carrancismo/constitucionalismo, que se convirtió, sin una innovación genética significativa, en la coalición gobernante de los años veinte» (Knight, 1986:11).
[6] «Ha sido costumbre entre los académicos del derecho constitucional, denominar como Capítulo Económico de la Constitución, al conjunto de artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la participación directa del Estado en la economía» (Valero Flores, 2008: 13).
[7] Mal llamado porque en realidad, salvo contadas excepciones las naciones fascistas continuaron sus praxis políticas, sociales y económicas bajo las constituciones liberales o sociales de sus respectivas naciones, las cuales en muchos casos suspendieron y en otros afectadas por leyes que en la práctica las hacían inútiles. Las excepciones fueron p.ej. el Portugal de Antonio de Oliveira Salazar que promulgó la Constitución fascista de la República de Portugal de 1933 de fuerte y marcada inspiración corporativista y nacionalista.
[8] «1. Control exhaustivo de la política monetaria que evite los procesos de hiperinflación.
2. Favorecimiento de la autarquía como sistema que evite la dependencia de las importaciones exteriores en productos básicos y material militar.
3.Medidas de ahorro del consumo energético.
4. Incentivación de la mano de obra a bajo coste para ocupar los puestos de trabajo de aquellos que se incorporan al ejército.
5. Cambios en la política agrícola que dirigen los cultivos y la industria transformadora hacia la producción de granos y, en general, cultivos que aporten una alta cantidad de hidratos de carbono.
6. Aumento de la producción de la industria pesada y de material militar.
Establecimiento de reducciones del consumo privado, que puede incluir el racionamiento a la industria y a las familias» (Enciclopedia de Economía Política, 2023).
[9] «Es a partir de estas dos concepciones de Estado, el Estado Bienestar y el Estado Constitucional Social, es que surge el Estado Social y Democrático de Derecho entendido como el Estado que garantiza estándares mínimos de derechos tales como el salario, la alimentación, la salud, la vivienda digna, la educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y que garantiza, además, nuevos valores-derechos que han sido consagrados por la doctrina como la segunda y tercera generación de derechos humanos y que se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos que, en todo caso, deben ser entendidos como derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política» (Batancur, 2019:2).
Fuente: LIRA, Israel. (2024) «El constitucionalismo social y del trabajo, génesis del constitucionalismo económico» Publicación de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-DETRA. No. 01, Año 01. Universidad Nacional de Trujillo.
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