En el mundo existen tres tradiciones o sistemas jurídicos que hoy en día ordenan la vida normativa de los Estados-nación a nivel internacional, nos referimos pues al Derecho Anglosajón o Common Law, al Derecho Islámico o Fiqh y al Derecho Continental o mayormente conocido como el sistema romano germánico, siendo este último el más extendido por la faz de la tierra. La Roma de los Emperadores podrá haber muerto hace mucho, pero su legado jurídico pervive hasta nuestros días, desde México, pasando por Perú y Brasil hasta Tierra del Fuego, desde España hasta Rusia, China, Japón y partes importantes del África. El Imperio Universal de Augusto se hizo realidad, tal vez no en la esfera de la conquista militar, pero sí de la cultural.
Muchas son las instituciones jurídicas romanas que son la base de nuestros sistemas normativos modernos. Desde el procedimiento judicial, pasando por el derecho de las cosas, las obligaciones y los negocios, el derecho de familia hasta el hereditario, conforman el legado del sistema romano. Seria en verdad motivo de un tratado de derecho privado romano el poder esbozar la gran variedad de ese legado, y para lo cual recomendamos encarecidamente la obra de Alfredo Di Pietro (1999) sobre el tema. Sin perjuicio de ello, esto no nos impide efectuar un ligero esbozo al particular, concentrándonos para ello p.ej. en una categoría que tantas discusiones trae hasta nuestros días, nos referimos pues a la propiedad ¿Cómo era el tratamiento de la propiedad en Roma?
En Roma la propiedad se llamaba proprietas o dominium, y el propietario era el dominus o proprietarius. Así la propiedad en Roma es entendida como el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa, es decir, es una relación de poder sobre las cosas, y esta relación de poder se manifiesta en la capacidad que tiene la persona de usar, disfrutar y disponer de una cosa como mejor le parezca. Y es en Roma donde se hace la distinción clara entre propiedad y posesión, siendo esta última a diferencia de la propiedad, ya no un señorío jurídico, es decir, ya no una relación de poder sino un señorío de hecho, que se entiende como la circunstancia en donde uno no siendo propietario de una cosa, actúa como si lo fuese, esa era la esencia de la possessio.
Proprietas y dominium en Roma eran casi sinónimos (Di Pietro, 1999: 119), en tanto que para ser propietarius se debía tener dominium sobre la cosa (res), y el dominium o dominio es la cualidad de algo de pertenecer a alguien en particular. Este dominio a su vez tenía tres características: (i) era absoluto, (ii) exclusivo y (iii) perpetuo. Era absoluto porque el propietario tiene la posibilidad amplia de aprovechamiento de una cosa, a esto se le llamaba la plena in re potestas. Asimismo, este carácter absoluto derivaba en que el dueño de una cosa tiene el uti frui habere possidere.
Tiene el uti, porque puede usar la cosa; tiene el frui, porque puede disfrutar de la cosa; tiene el habere, porque puede expresar libremente que tal o cual cosa le pertenece y en función a ello disponer plenamente de esta, es decir, vendiéndola; así como tiene el possidere, es decir, puede tener la cosa consigo durante el tiempo que le plazca y sirva a sus intereses. Esto ha trascendido hasta nuestros días, y puede identificarse en el artículo 923º del Código Civil Peruano:
«La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley».
En segundo lugar, el dominio es exclusivo, en el sentido que, en Roma, una cosa solo puede tener un propietario. Diferente es el caso del condominio que es una institución jurídica diferente en donde hay una relación de más de una persona respecto de una sola cosa. Hasta aquí lo expuesto, con los matices del caso, se encuentra plenamente vigente hasta nuestros días y tiene un tratamiento particular en nuestro Derecho Civil. En particular:
«Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas» (Artículo 969º Código Civil Peruano).
En tercer lugar, el dominio es perpetuo, en el sentido que: «no se puede constituir un dominio ad tempus. Así, que alguien sea propietario por un cierto tiempo, y que, pasado un plazo determinado, retorne ipso ure al enajenante» (Di Pietro, 1999: 120). ¿Qué entendemos por esto? Que por más que el propietario no posea el bien, dependiendo de la circunstancia particular, sigue siendo propietario. Una cita contemporánea de ese legado romano nos aclara las repercusiones de ello:
«El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción» (Código de Vélez, Artículo 2510º, Argentina).
La trascendencia del legado romano pervive en su sistema jurídico, pero este fue consecuencia de la visión universal romana que se estableció en su tiempo bajo la egida de dos grandes pilares: el (i) ejercito romano y la (ii) gestión pública romana. Al respecto:
«El instrumento clave de este poderoso imperio fue el ejército, que conquistó un vasto territorio y que, gracias a la ingente red de calzadas construidas por la administración, defendió las fronteras y protegió la explotación sistemática de los territorios conquistados en beneficio del poder central. Además, contribuyó a la romanización de las poblaciones conquistadas al difundir el modo de vida y la cultura romanas, transformando el conjunto de los territorios conquistados en una unidad política, el Imperio. En este proceso de romanización tuvieron gran importancia, tanto las leyes municipales, que rigieron la vida pública y privada en las ciudades, como los estatutos de municipio o de colonia. Éstos últimos, otorgados por los emperadores a las ciudades conquistadas, las igualaba e integraba en la organización administrativa imperial, de sentido universal» (Pilar Blanco, 2016).
Fuente: LIRA, Israel. «Columna de Opinión No. 237 del 03.09.2021». Diario La Verdad. Lima, Perú.
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