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Filosofía del Derecho: Kantismo y Acto Jurídico

  • Foto del escritor: Israel Lira
    Israel Lira
  • 25 sept 2021
  • 8 Min. de lectura

Actualizado: 28 may


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Toda relación jurídica, así como los hechos jurídicos que atañen al hombre y la base principiológica y consustancial del derecho privado en sí, se puede decir que, descansan sobre el principio de la autonomía de la voluntad, profundizado enormemente por Kant.


A partir de las consideraciones kantianas es que la doctrina jurídica ha integrado dicho precepto en la normativa contemporánea. p.ej. Para doctrina jurídica española, la autonomía privada se configura como una expresión de, es decir: «...como una consecuencia del concepto de persona y consiste en un poder que el orden jurídico confiere al individuo para que gobierne sus propios intereses. Es un poder de autorregulación de intereses y relaciones jurídicas propias desplegada por el mismo titular de ellas. Podría definirse como un poder de gobierno de la propia esfera jurídica» (Diez Picazo, 1982:387).


Asimismo, se agrega el hecho que: «…no se trata simplemente de reconocer un ámbito de libre actuación a la persona, sino de algo más. No es por esto autonomía privada lo mismo que la libertad individual. Reconocer libertad significa permitir hacer, dar al individuo una esfera de actuación. Reconocerle autonomía es reconocerle soberanía para gobernar la esfera jurídica. Existe autonomía cuando el individuo no solo es libre, sino que es además soberano para dictar su ley en su esfera jurídica» (Diez-Picazo, 1982:387).


En nuestro ámbito nacional, se reafirman las premisas kantianas en torno a que «la libertad es el sustento de la voluntad» (Fernández Sessarego, 2000:243), y dentro de esta misma línea como afirma Espinoza (2010:21), es que se concibe al acto jurídico desde una doble afirmación. La primera en relación con que el acto jurídico tiene una particular esencia dicotómica, como libertad y como multiplicidad, por lo que se entiende que: «…el acto jurídico, como cualquier otro acto, es una expresión contemporánea de la libertad de mi existencia; y la segunda, que la voluntad no se presenta o se da solitaria, sino que se manifiesta conjuntamente con todas las demás potencias de mi psique. Es decir, con el discernimiento o inteligencia y con nuestros sentimientos o pasiones» (Espinoza, 2010:21).


La autorregulación que Kant hacía referencia como particularidad de la racionalidad humana de poder construir sus propios preceptos morales, se refrenda en la doctrina contemporánea, en tanto que se admite que el acto jurídico a través de la autonomía privada, es una fuente formal del derecho. Para cierto sector de la doctrina brasileña (Reale, 1984: 112) esto es así en tanto sustentan que positiviza normas jurídicas: «…el negocio jurídico es importante en tanto fuerza generadora de normas jurídicas, no en este caso generales, sino de particulares, porque solo vinculan a los participantes de la relación jurídica» (Espinoza, 2010:21-22).


Esto generaría, siguiendo la fundamentación de Espinoza (2010), dos supuestos y dos tipos de autonomía, en ello, a que las partes se ajusten a los modelos previstos en las leyes dispositivas o que construyan estructuras negociales atípicas que no correspondan a los tipos elaborados por el legislador, a ello corresponde, respectivamente, una autonomía creadora de normas jurídicas, y una autonomía creadora de relaciones jurídicas. Esto ha sido replicado de cierta forma por la doctrina nacional en tanto se admite que: «…el acto jurídico es una fuente formal del derecho, aun cuando las normas que generan sean de un alcance particular» (Vidal Ramírez, 2000:207).


Espinoza (2010) es crítico respecto de la visión antes mencionada en tanto que sustenta que, efectivamente, la autonomía privada, y a través del negocio jurídico puede crear normas, pero estas normas no serán de naturaleza jurídica, en tanto no tienen eficacia social, sino, solo entre las partes del hecho jurídico. Es decir: «…la autonomía privada, a través del negocio jurídico, crea normas (entendidas como reglas de conducta), las cuales son las relaciones jurídicas objeto del mismo (con efectos entre las partes); pero no crea normas jurídicas…» (Espinoza, 2010: 23).


Es de mencionar que Espinoza efectúa una distinción técnica entre acto jurídico y negocio jurídico como dos momentos distintos dentro del marco amplio de los hechos jurídicos. Por hecho jurídico Espinoza entiende el acontecimiento o suceso (natural o humano) que tiene trascendencia en el mundo del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico así lo ha establecido previamente en su normatividad. Así, dentro de esa línea, el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario, licito con manifestación de la voluntad y efectos jurídicos. Mientras que el negocio jurídico se configura cuando uno o varios sujetos declaran su voluntad, a efectos de autorregular sus propios intereses, creando un precepto (entendido como regla de conducta), que normará las relaciones o situaciones jurídicas que se han creado, modificado o extinguido. Es de mencionar que, sin prejuicio de estas consideraciones de Espinoza, en el ámbito de la doctrina tradicional el problema de la distinción entre acto y negocio jurídico se reduce a una sinonimia conceptual: «…para el derecho peruano, las expresiones “acto jurídico” y “negocio jurídico” son sinónimas. La distinción entre ambas expresiones es solamente doctrinaria» (Vidal Ramirez, 2000). Espinoza no comparte el enfoque de la sinonimia, y opta por distinguirlos como especificidades dentro de un marco general de hechos jurídicos.


Sin perjuicio de ello, la teoría del acto y negocio jurídico refrenda las máximas kantianas en el siguiente sentido y al tocar el tema de la autonomía privada, a la cual define como: «…un poder que el ordenamiento jurídico otorga al sujeto de derecho para que autorregule sus propios intereses» (Espinoza, 2010:19).


Asimismo, se le corrige a Kant, en el ámbito jurídico, en el sentido que: «…el acto de autonomía es libre, eficaz, vinculante y preceptivo… (…) se incurre en equívoco cuando se habla de autonomía de la voluntad, porque el sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino el individuo, la persona, como realidad unitaria» (Espinoza, 2010:20).


Es dentro de este marco, que el negocio jurídico, definido como el hecho que «se configura cuando uno o varios sujetos declaran su voluntad, a efectos de autorregular sus propios intereses, creando un precepto (entendido como regla de conducta), que normará las relaciones o situaciones jurídicas que se han creado, modificado o extinguido» (Espinoza, 2010:36), es concebido no como un acto de autonomía de la voluntad, sino como de autonomía privada.


De lo expuesto se colige que, desde un punto de vista filosófico, y en términos kantianos, la autonomía de la voluntad hacía referencia a la voluntad en sí misma, como manifestación de una causalidad de los seres vivos, en específico, de los seres humanos, para lo que nos concierne; sin perjuicio de ello, esta voluntad es la exteriorización de un hecho factual que es la libertad del hombre como característica teleológica de su condición esenciológica y connatural. El hombre es un ser libre por sí y para sí, porque es un fin en sí mismo. Sin embargo, en el ámbito estrictamente de lo jurídico esta figura cambia, no por contradicción absoluta al ideario kantiano, sino por adecuación de la misma praxis social que determinó el cotejo de tal idea ante los cuerpos normativos contemporáneos, siendo que, en materia jurídica, la autonomía, por sí misma, no puede estar relacionada a la voluntad per se cómo concepto abstracto, sino a una sola voluntad, no a una voluntad cualquiera, sino, únicamente, a una voluntad humana.


Por otro lado, y de la misma forma que el imperativo hipotético representaba un vicio respecto de la moralidad auténtica en el sistema kantiano, las patologías del querer interno también están presentes en la autonomía privada. Para Kant, el uso de la categoría «patología» no tiene el significado que ahora le damos en castellano y equivale a verse pasivamente afectado por la sensibilidad (Aramayo, 2010:46), sin perjuicio de ello, es un término que Kant usa para hacer referencia a esa acción condicionada que no es práctica sino compasiva: «Sin duda, así hay que entender también aquellos pasajes de la Sagrada Escritura donde se manda amar al prójimo, aun cuando éste sea nuestro enemigo. Pues el amor no puede ser mandado en cuanto inclinación en absoluto impulse a ello y hasta vaya en contra de una natural e invencible antipatía, es un amor practico y no patológico, que mora en la voluntad y no en una tendencia de la sensación, sustentados así en principios de acción y no en una tierna compasión; este amor es el único que puede ser mandado» (Kant, 2010:46).


En el ámbito jurídico, un vicio de la voluntad se configura como patologías del querer interno, del sujeto o de sus actos volitivos que afectan la validez del acto jurídico (Espinoza, 2010:387), o lo que es lo mismo: «…el vicio del consentimiento es, por regla general, idóneo (sobre la base de la conducta de la contraparte que ha causado el vicio o lo ha conocido o ha abusado) a desencadenar la destrucción de todo el contrato (si esta es necesaria para la protección del interés de la parte) o, alternativamente, la reducción a justicia de la relación contractual mediante la disminución de la prestación de la víctima contrayente, o la imposición de una prestación suplementaria a la contraparte» (Sacco, De Nova, 2004: 621).


De estas consideraciones generales se derivan los preceptos de los vicios como el error, el dolo y la violencia, pero en sí, el respaldo filosófico reside en la visión kantiana del imperativo hipotético, en un hecho ajeno externo que condiciona la voluntad, en un plano filosófico, y que la yerra en su totalidad en un plano jurídico. Esto se evidencia de una forma más clara si abordamos brevemente sus preceptos.


En el caso del error, hay una: «…ignorancia o falso conocimiento de un dato relativo al negocio jurídico. Doctrina nacional lo califica como una falsa representación mental de un objeto de conocimiento por ignorancia o por falta de conocimiento pleno sobre un objeto (en cuanta toda realidad externa al sujeto), o por falta o defecto de raciocinio respecto de tal objeto, que difieren sobre la relevancia jurídica de tal estado mental que perturba la correcta aprehensión o descripción de la realidad. Se agrega que es una intelección defectuosa que puede o no tener relevancia jurídica. Puede ser de la realidad empírica (error hecho) o dela realidad jurídica (error de derecho). En este orden de ideas, el error, aunque tenga su origen en un individuo, solo puede ser determinado en su influencia jurídica, por otro sujeto que mide el razonamiento y entendimiento del errante. Se diferencia de la reserva mental, por cuanto en esta la disconformidad entre lo querido y lo expresado es consciente y voluntaria» (Espinoza, 2010:388).


Asimismo, el dolo se concibe como: «…cualquier forma de engaño que altera la voluntad negocial de la contraparte. Se sostiene que el error también puede ser fruto de engaños realizados por la contraparte o por un tercero (…). Se habla en tal caso de dolo contractual o negocial (…), que, obviamente puede caracterizar, para determinados fines, el comportamiento del sujeto (por ejemplo, en caso de un ilícito). El dolo es causa de anulación del contrato» (Espinoza, 2010:411).


Por otro lado, la violencia, se configura como el empleo de la fuerza física sobre una persona que anula su libertad de determinación (Espinoza, 2010: 435).


La doctrina nacional entiende a la violencia como intimidación, es decir que «en el lenguaje jurídico se da al término violencia un significado bastante lato, en cuanto se comprende también la simple amenaza» (Espinoza, 2010:436).


Como colofón diremos que, el legado kantiano en el Derecho es vasto, habiéndose plasmado también en lo que respecta al derecho internacional en materia de derechos humanos (Dávila Alvarado, 2006: 149-167), pero en sí, pudimos observar que, muchos de los planteamientos que nosotros damos por estrictamente jurídicos, la gran mayoría, tienen un respaldo filosófico que es imposible evadir a la hora de profundizar en la teoría jurídica y que no deberán de ser obviados –en tanto fundamento de los fundamentos– a la hora de efectuar una revisión crítica de las estructuras que sostienen nuestros sistemas jurídicos.


Fuente: LIRA, Israel. «Columna de Opinión No. 242 del 27.09.2021». Diario La Verdad. Lima, Perú

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