Una Introducción a la Teoría General del Derecho
- Israel Lira
- 24 sept 2021
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Actualizado: hace 2 días


No es motivo de la presente adentrarnos de forma exhaustiva, a manera de prolegómeno, a la problemática contemporánea en torno a la naturaleza epistemológica de la Teoría General del Derecho, en el sentido de que, si ésta es un campo de estudio dentro de la ciencia jurídica (que estudia el ser del derecho, es decir, como es el derecho realmente desde la experiencia empírica de los sistemas normativos), o como una expresión más propia de la filosofía del derecho (que estudia el deber ser del derecho, o lo que es lo mismo, como debería ser el derecho, en contraste con como lo fue –en la antigüedad–, como no lo está siendo –ahora– o como podría ser –en el futuro–) (Poggi, 2017: 146).
Sin perjuicio de ello, y como una postura breve al respecto, nosotros consideramos que la teoría general del derecho no es otra cosa que teoría filosófica del derecho aplicada (a la realidad concreta), que es más o menos el enfoque de Norberto Bobbio (1965:40) que visualiza a la teoría general del derecho como parte de la filosofía del derecho de los juristas, y si hay una diferencia entre teoría del derecho y filosofía del derecho, es de carácter teleológico, de que la teoría del derecho es más fáctica, mientras que la filosofía del derecho es más especulativa. En esa línea: «Mientras que las jus-filosofía es una reflexión trascendental de índole ontológica, axiológica, hermenéutica, lógica y metafísica, la Teoría General del Derecho es una reflexión específica referida, fundamentalmente, al Derecho Positivo entendido en su ámbito normativo. Vista así, hay una Teoría General del Derecho Civil, una Teoría General de las Obligaciones, una Teoría General del Proceso, una Teoría General del Estado, una Teoría General del Delito, una Teoría General del Impuesto, una Teoría General de los Títulos-Valores, etc.» (Silva Vallejo, Tomo I, 2009: 24)
En ese mismo sentido: «Al menos en la tradición metodológica de tipo analítico, la teoría del derecho se ocupa exactamente de los mismos objetos de las ciencias sociales y de la dogmática. La gran diferencia del enfoque iusfilosófico depende esencialmente del mayor nivel de abstracción en el que se colocan sus discursos, que lleva a los filósofos del derecho a elaborar modelos reconstructivos y explicativos de la realidad, más que a describirla directamente. Esto aclara, por ejemplo, por qué la filosofía del derecho se ha ocupado preferentemente de la estructura y de las funciones de los diferentes sistemas jurídicos y no de sus contenidos normativos específicos» (Comanducci, 2016:24).
La teoría del derecho es el terreno intermedio en donde ciencia y filosofía intercambian reflexiones. Así el Derecho, es decir, el sistema de normas o reglas de conducta y que basados en la naturaleza humana configuran el orden social, es campo de estudio de la Ciencia Jurídica, la Teoría del Derecho y la Filosofía del Derecho, sin perjuicio de otras disciplinas.
Aclarado lo anterior, y siguiendo la obra de Bobbio (2013), abordaremos en la presente, al tratarse de una mera introducción, uno de los conceptos mínimos trasversales a todo fenómeno jurídico, puesto que precisamente esa es la naturaleza de generalidad de la teoría del derecho, su carácter universal o de pretendida universalidad de las categorías más básicas que pueden replicarse de forma contingente en todos los ordenamientos jurídicos. Y este concepto neurálgico, es pues, el de norma. Sobre el particular: «Nuestra vida se desenvuelve dentro de un mundo de normas. Creemos ser libres, pero en realidad estamos encerrados en una tupidísima red de reglas de conducta, que desde el nacimiento y hasta la muerte dirigen nuestras acciones en esta o en aquella dirección. La mayor parte de estas normas se han vuelto tan comunes y ordinarias que ya no nos damos cuenta de su presencia. Pero si observamos un poco desde fuera el desarrollo de la vida de un hombre a través de la actividad educadora que ejercen sobre él sus padres, maestros, etc., nos damos cuenta de que ese hombre se desarrolla bajo la guía de reglas de conducta» (Bobbio, 2013:3).
¿Qué es una norma? Una regla de conducta. Como se puede denotar este concepto aplica tanto al terreno del Derecho como al de la Moral, así tenemos, en esa línea, normas jurídicas y normas morales, ya que ambas son, en efecto, reglas de conducta: «Las normas jurídicas…representan solo una parte de la experiencia normativa. Además de las normas jurídicas, hay preceptos religiosos, reglas morales, sociales, consuetudinarias, reglas de aquella cortesía que es la etiqueta, reglas de buena educación, etc. Además de normas sociales, que regulan la vida de la persona en cuanto coexiste con otras personas, hay normas que regulan las relaciones del hombre con la divinidad o también del hombre consigo mismo» (Bobbio, 2013:5).
Sin embargo, la diferencia principal (entre una norma jurídica y una norma moral) reside en el tipo de sanción que se aplica a su incumplimiento. Mientras que la sanción a una norma jurídica es una sanción coercitiva (entendida como aquella que necesita de la fuerza para su cumplimiento), la sanción a una norma moral es una sanción social (entendida como aquella que solo necesita del rechazo de la comunidad para su observancia). A todo esto cabe señalar que, como se ha visto, la experiencia normativa no se circunscribe al fenómeno estatal, sino que trasciende al mismo, e inclusive es anterior a éste (Bobbio, 2013:9), sin embargo, con el advenimiento de los Estados-nación modernos, la monopolización de la producción jurídica, es verdad, se ha concentrado progresivamente en el Estado, sin perjuicio de ello consideramos que la teoría estatalista del derecho en ningún modo es disyunta respecto de la teoría normativa, y de que las normas jurídicas estatales son parte de una experiencia normativa más amplia, por lo que una complementariedad teorética no solo es posible sino necesaria.
Fuente: LIRA, Israel. «Columna de Opinión No. 241 del 24.09.2021». Diario La Verdad. Lima, Perú
Vitam impedere vero
S.L.L
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