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Foto del escritorIsrael Lira

Epistemología Jurídica




Savigny (1779-1861) marcaría el punto de inicio sobre la pauta de demarcación conceptual del Derecho, refiriéndose al mismo como Ciencia de la Legislación, fundamentando que era Ciencia Histórica y en segundo lugar Ciencia Filosófica. Siendo así su campo de estudio la ley positiva (es decir, toda norma jurídica escrita que conforman a su vez el Derecho Positivo) a través de diversos métodos, sin dejar de lado la importancia de la costumbre o volkgeist. Luego, Puchta, Ihering y Windscheid, considerarían a la ley positiva la plasmación del volkgeist, y al Derecho como un conjunto sistematizado de conocimientos. El Juez en primera instancia, solo aplicaría la ley, no la interpretaría. Asimismo, Heck, luego reconocería de manera oficial la importancia de otras fuentes del Derecho a parte de la ley positiva, abriéndose la posibilidad al Juez de crear Derecho (Larenz, 1994).


En una etapa más contemporánea, Kelsen concebiría al Derecho como un sistema cerrado, en donde el único campo de estudio posible es la ley positiva. Por su parte, Calsamiglia (1986), llamaría dogmática jurídica a la ciencia jurídica, es decir, la que tiene por único campo el estudio del Derecho Positivo o Vigente. Finalmente, Carlos Nino (1995) reconocería que la Ciencia Jurídica o Dogmática es solo una arista del abanico de Ciencias del Derecho, ya que sin el componente axiológico no se puede satisfacer el ideal de justicia.


Todas las anteriores profundizaciones a lo largo de la historia han podido favorecer a la construcción de un concepto de Derecho y lo que es más, de una Ciencia del Derecho, así como la demarcación de los límites propios de las ramas de una misma disciplina, en este caso, la jurídica.


Ante todo esto cabe preguntar: ¿El Derecho puede manifestarse como conocimiento científico, es decir, en forma de Ciencia Jurídica? O lo es que lo mismo, ¿puede ser el Derecho una Ciencia: la ciencia jurídica o la ciencia del Derecho? Ya que de plantearse por sí sola la pregunta, a un nivel superficial y a priori ¿si el Derecho es Ciencia?, la respuesta de plano seria negativa, en tanto que parecería solo referirse al concepto. El Derecho por sí solo no puede ser científico, lo que es científico es el estudio del Derecho, lo mismo que podría decirse de muchos otros tipos de conocimientos, en Ciencias Sociales, v.gr. el concepto de Sociedad no es Ciencia, en cambio su formulación y estudio si lo es: Sociología. A ese nivel semántico se encuentra el concepto de Derecho.


Aunando a lo anterior y a diferencia de las Ciencias Naturales, al hablar de Física per se ya nos referimos a la ciencia natural que estudia las propiedades y el comportamiento de la materia. ¿Por qué no ocurre esto con el Derecho? ¿Por qué al referirnos al mismo no podemos aseverar que es el estudio científico de las estructuras que subyacen y que sirven a la ordenación social? La diferencia reside en el campo de estudio de cada Ciencia, ya que mientras la Química, la Física, o la Matemática estudian aspectos (fácticos o formales, respectivamente) y conceptos unívocos, por su parte las ciencias sociales, estudian realidades y conceptos multívocos, muchas veces polisémicos (Sociedad, Hombre, Política). Siendo que precisamente a esta categoría pertenece el Derecho, como concepto polisémico estudiado por la Ciencia Jurídica.


El conocimiento científico cuenta con unas características que lo diferencian del conocimiento no científico (ideológico, artístico, seudocientífico), entre estas tenemos que es fáctico, analítico, verificable, sistemático, etc., sin embargo, algunas de estas características no son de carácter excluyente, pero otras sí, ya que todas se desprenden en su mayoría de dos atributos básicos de la ciencia, como es la racionalidad y la objetividad, es por ello que la diferencia entre Ciencias Formales y Fácticas, reside precisamente en el requisito de objetividad. Pero, aun así, el hecho que una Ciencia no sea objetiva no merma su carácter científico, como es el caso de las Ciencias Formales (la lógica y la matemática), que siendo racionales, sistemáticas y verificables, no son objetivas, porque no versan sobre la realidad, sino sobre entes abstractos (Bunge, 2009).


Ahora, en lo que respecta a la Ciencia jurídica, que es el estudio científico del Derecho, se tiene que el conocimiento jurídico es racional y objetivo. Es racional porque se entiende que está constituido por ideas, conceptos y juicios –y no por sensaciones, imágenes o pautas de conducta–, pudiendo estos combinarse en función a unas reglas lógicas (formales), conformando un todo ordenado, asimismo, se entiende que el conocimiento jurídico es objetivo, en tanto que versa sobre la realidad social –hecho, norma, valor–, y en tanto que adapta las ideas y teorías racionales a los hechos estudiados para comprobar si efectivamente hay una correlación o correspondencia entre estas y los hechos, o al menos que traten de corresponderse. Respecto a esto último se podría decir que hay autores como Manuel Terán (1983) que sustentan que alrededor de todo el conjunto de conocimientos que el Derecho implica, hay enunciados que no cumplen ese requisito de objetividad –por ejemplo, de los enunciados y/o principios jurídicos que mandan, disponen o prohíben hacer algo v.gr prior in tempore, potior in iure–, sino que meramente significan presupuestos enunciativos o imperativos, por lo que se reducen a fórmulas de carácter voluntarista, sin embargo, este reduccionismo voluntarista niega el origen racional de las normas, y confunde la teleología normativa con la génesis normativa, siendo que el fin de una norma es un deber ser contingente. El origen de las normas siempre es racional, o al menos debería tender a serlo.


Referencias bibliográficas


LARENZ, Karl. (1994). «Metodología de la Ciencia del Derecho». Ariel-Derecho, Barcelona.


CALSAMIGLIA, Alberto. (1986). «Introducción a la Ciencia Jurídica». Ariel Derecho S.A. Barcelona, 1986.


NINO, Carlos. (1995). «Algunos modelos metodológicos de ‘Ciencia’ jurídica». BEFDyP, México.


BUNGE, Mario. (2009). «La Ciencia. Su Método y su Filosofía». 2a ed. Buenos Aires. Editorial De Bolsillo.


TERAN, Juan Manuel. (1983). «Filosofía del Derecho». 9a Ed. México. Editorial Porrua S.A.


Fuente: LIRA, Israel. «Columna de Opinión No. 71 del 22.10.2018». Diario La Verdad.

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