La Constitución Política del Perú, a la fecha, no prevé un mecanismo de tutela ambiental, como si es el caso de países como Argentina, Brasil, Chile, España, Paraguay, Colombia (Minam, 2010), Ecuador y Bolivia. Lo cual denota un severo atraso de nuestro país en dicha materia. Como bien se sabe, por tutela ambiental se entiende a los diversos mecanismos jurídicos destinados a la protección, defensa y custodia del medio ambiente como el derecho al mismo, es decir, la salvaguarda jurídica del derecho al medio ambiente, entendiendo a esto último como, la protección de la ecología, la fauna, la flora, la biodiversidad y el desarrollo equilibrado de la vida humana en un hábitat saludable; asimismo evitar la destrucción progresiva de la naturaleza y la vida (Torres Lopez, 2008:173).
Sin perjuicio de este vacío en torno a la efectiva tutela ambiental a nivel constitucional, el inciso 22 del artículo 2º de nuestra Constitución, regula lo que se conoce como el derecho que todo ciudadano tiene a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Sin embargo, ningún régimen de tutela de derechos es realmente efectivo si carece de garantías constitucionales, siendo que nuestro caso es similar al de México, en tanto que a pesar de que el párrafo cuarto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de las personas, este dispositivo es meramente declarativo, dado que no existe con claridad un vínculo entre este derecho y una garantía constitucional que tienda a su defensa (González y Montelongo, 1999:310). De la misma manera, en nuestra constitución política, hay una mera declaración del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado, más no un vínculo entre este derecho y una garantía constitucional que permita su defensa.
Es a partir de esta situación de inconexidad entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y una garantía constitucional que viabilice una tutela efectiva del mismo, que el Estado peruano, ha emitido una serie de normativas a efectos de mitigar el vacío constitucional en materia de tutela ambiental, ante los impactos negativos de las actividades extractivas y de pasivos ambientales.
Siendo así que tenemos a la Ley General del Ambiente, que venía a reemplazar al Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales aprobado mediante Decreto Legislativo No. 613. La ley, en su artículo primero, establece la importancia del derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
A esta ley le siguen una serie de normativas adicionales que conforman el marco normativo general vigente sobre legislación ambiental peruana, y dentro de ellas, la misma creación del Ministerio del Ambiente mediante Decreto Legislativo No. 1013, la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales – Ley No. 26821, la Ley marco del sistema nacional de gestión ambiental – Ley No. 28245, así como la creación de la OEFA – Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante Decreto Legislativo N° 1013, entre otras.
Sin embargo, todas estas normas, sobre institucionalidad ambiental, gestión ambiental, aprovechamiento de recursos naturales, calidad ambiental, legislación ambiental sectorial, evaluación y fiscalización ambiental, etc. Tienen un enfoque netamente extractivista y de mero aprovechamiento de recursos naturales (Núñez del Prado, 2016), cuando lo principal, y a lo que debería apuntar toda legislación ambiental nacional acorde a las nuevas exigencias de la contemporaneidad en materia ambiental, es a garantizar un desarrollo sustentable, como reconocimiento del derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Siendo por ello que consideramos que la Constitución Política del Perú debe de reformarse en este punto para que la tutela ambiental este debidamente constitucionalizada como principio rector de toda la normativa ambiental.
Dejando de lado el tema de reforma constitucional, y ante este nuevo desastre ambiental (derrame de 6000 barriles en Ventanilla), solo queda vigilar los plazos de ley (2 días para identificar zonas afectadas, y 10 días para la limpieza del suelo, además de 5 días para contener y recuperar el crudo que flota en el mar) para que REPSOL cumpla con las labores de limpieza y remediación, y efectuar la presión social ciudadana para que el Estado peruano a través de la OEFA, Osinergmin y el Ministerio del Ambiente, así como el presente Gobierno, tomen las acciones pertinentes para que esta tragedia ambiental no quede impune (sanción de aprox. 30,000 UIT´S, que equivalen a 138 millones de soles, si REPSOL incumple con las labores de limpieza en los plazos de ley), y que se suma al historial de tragedias como p.ej. los cerca de 500 derrames de petróleo en la Amazonia en 20 años (del oleoducto norperuano a cargo de Petroperú) y los constantes derrames en la Costa Norte bajo responsabilidad de empresas privadas. Ya que, por si no fuera poco, la OEFA y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra, al momento de redacción de la presente (Nota de Prensa, 26.01.2022), informó que un nuevo derrame de 8 barriles de petróleo habría tenido lugar, producto del retiro del remanente, y que gracias a Dios fue controlado por las barreras de contención y elementos absorbentes que ya se encontraban dispuestos en la zona como medida de seguridad.
Fuente: LIRA, Israel. «Columna de Opinión No. 251 del 27.01.2022». Diario La Verdad. Lima, Perú.
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